En relación al debate sobre muerte digna

En julio de este año la Corte Suprema de Justicia se manifestó en relación al denominado caso M.A.D. Dicho fallo fue difundido ampliamente en los medios de comunicación por su relación con la llamada “muerte digna”.

 

¿De qué se trataba el caso?

En 1994, el paciente M.A.D. sufrió un grave accidente automovilístico, del cual evolucionó a un estado vegetativo persistente. Si bien M.A.D. no había dejado instrucciones por escrito ante tal circunstancia, sus familiares, en representación de su voluntad, solicitaron la supresión de su hidratación y alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo mantenían con vida en forma artificial

Los principales argumentos por los cuales esta solicitud estuvo años sin ser aplicada se basaron en la presunción de que el retiro de estas medidas constituiría un caso de eutanasia, y en que la actual ley de derechos de los pacientes no era aplicable al caso ya que:

-       el accidente había ocurrido previamente a la sanción de dicha ley

-       el estado de M.A.D. no podía considerarse terminal

 

¿Cuál es esta ley?

En 2009 se sancionó la Ley 26.529 de los “Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud”, modificada en 2012 por la ley 26.742. La misma es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, y manifiesta, entre otros, que:

-       “El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa…”

-       “…el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal (…) tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable

Asimismo, establece que en el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de manifestar dicha voluntad, su representante legal o familiares pueden hacerlo por él. Es decir, la ley no considera la intención de los familiares, sino la capacidad de éstos de actuar como voceros de la voluntad del paciente.

(http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160432/norma.htm  y http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197859/norma.htm)

 

¿Qué dice el fallo de la Corte Suprema?

(disponible en http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp )

Primero, es importante aclarar que la Corte en este fallo lo que hace es encuadrar el caso dentro de una ley de derechos ya existente. Resumiendo los puntos centrales del mismo, manifiesta:

-       Que es indiscutible que M.A.D. es una persona en sentido pleno y, por lo tanto, goza del derecho a la plena autodeterminación de decidir tanto recibir las necesarias prestaciones de salud como también cesar su tratamiento médico.

-       Que el cese de las medidas de soporte vital no implica una práctica eutanásica, sino que constituye una abstención terapéutica sí permitida

-       Que la ley autoriza a solicitar el cese de la hidratación y alimentación artificial en tanto constituyen por sí mismos una forma de tratamiento médico

-       Además, destaca que no debe exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos

(http://www.cij.gov.ar/nota-16952-La-Corte-Suprema-reconoci--el-derecho-de-todo-paciente-a-decidir-su-muerte-digna.html)

 

Algunas reflexiones al respecto

Casos como éste ponen en evidencia las dificultades que una persona puede encontrar para que se respete su voluntad respecto a sus cuidados médicos, cuando esta voluntad se contrapone a los valores de terceros, aun pese a la existencia de leyes y regulaciones vigentes.

Asimismo, mientras que el principio de autonomía es uno de los cuatro principios fundamentales de la bioética (los otros tres son la beneficencia, la no maleficencia y la justicia), no es éste el caso de la preservación de la vida a cualquier costo. Tal como la Corte destaca, a ningún poder del Estado, institución o particular le corresponde valorar si la vida, tal como transcurre, merece ser vivida.

Si bien ante ciertas medidas un profesional de la salud, por convicciones personales, puede no sentirse capacitado para cumplir con la voluntad de un paciente, dicha situación no debe de ninguna manera retrasar la aplicación de esta voluntad, instancia que las instituciones de cuidados de salud deberían tener contemplada de antemano.

Esperemos entonces que la definición de la Corte Suprema de Justicia sobre el caso M.A.D. devenga en una disminución de pedidos de intervención judicial ante estas situaciones, evitando la judicialización de derechos ya adquiridos.

 

Dra. María Victoria Salgado

 

Residente saliente. Médica asociada.

Servicio de Medicina Familiar y Comunitaria, Hospital Italiano de Buenos Aires.

 

 

 

 

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